sábado, 29 de agosto de 2015
Los Términos y los Lapsos Procesales
Los Términos y los
Lapsos Procesales.
El Término procesal es el Límite del plazo en que tiene que
realizarse un acto procesal. Para Rengel Romberg, el término o lapso procesal
es la medida de tiempo para realizar dentro de un acto determinado del proceso.
Termino y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente
coinciden entre sí, el termino es la fecha fija, hora, día del mes y año en que
un acto debe realizarse, ejemplo, se emplaza al demandado para comparecer a las
9:00 am, dentro de los 20 días siguientes a su citación para contestar la
demanda; el lapso, en cambio, es el espacio de tiempo dentro de la cual la
parte debe ejercer alguna actividad, por ejemplo, el artículo 298 dice: El
termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición
especial. En realidad se trata de un lapso, porque el apelante puede ejercer
tal recurso en cualquiera de esos cinco días siguientes a aquel en que fue
dictada la sentencia, puesto que se computa ese lapso por días. Los Términos y
los Lapsos Procesales se encuentran estipulados en los Artículos del C.P.C 196
y siguientes. El cual el 196 establece: “Los Términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
El presente artículos nos expresa que el tiempo procesal estará establecido por
la ley, así como también por el juez siempre y cuando la misma ley lo faculte
para ello. Artículo 197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por
días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no
se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los
declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no
laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no
despachar.” Esta norma establece con toda claridad que los lapsos procesales se
cuentan por días calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas,
al igual que los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de
fiesta o no laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras
leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho.
No se Cuenta el Día “A QUO”
Articulo 198.- “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se
computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé
lugar a la apertura del lapso.” Esta norma hace referencia al inicio del
cómputo de los termino o lapsos procesales, y es el día siguiente en que se dicte
la providencia o se verifique el acto que va abrir el lapso, entendiéndose como
día siguiente el consecutivo calendario o el de despacho según sea el caso
concreto, esto tiene su fundamento en el no acordamiento del lapso o termino si
se tomara en cuenta el día A-Quo, ya que si el acto procesal se verifica a
última hora del despacho se estaría prácticamente perdiendo un día.
Se Cuenta el día “AD QUEM”
Artículo 199.- “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el
día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el
día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar
el número del lapso.” Según Emilio Calvo Baca expresa que Cuando la Norma se
refiere al cómputo, en caso de años y meses, a partir del día siguiente al de
la fecha del acto que da lugar al lapso, está indicando que el dies a quo no se
cuenta sino que el lapso se inicia al día siguiente, sin embargo, el dies ad
quem si se cuenta ya que el lapso va a concluir el día de la fecha igual al
acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, esto
es, en lo referente al cómputo por años, verbigracia, en la perención de la
instancia por no haberse realizado por ninguna de las partes ningún acto
procedimental, si el último acto procesal se lleva a cabo el 19 de abril, el
lapso comienza a correr el día siguiente, esto es, el 20 mientras que se
cumpliría el año, el día de fecha igual a la del acto que corresponda para
completar el número del lapso, esto es el 19 de Abril. Cuando el lapso a
computar se refiera a meses, estos se van a contar como el periodo que
transcurre desde el día siguiente dies a quo, hasta la misma fecha de mes ad
quem, sin importar el número de días que tenga el mes, puede suceder que el
lapso deba cumplirse en un día que no tenga el mes, por Ejemplo, tratándose de
febrero (el día 30) debe entenderse que el lapso se vence el 28 (o el 29 si es
bisiesto). También es oportuno señalar que el Artículo 200 de nuestro código
adjetivo dispone: Artículo 200.- "En los casos de los dos artículos
anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días
exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se
realizará en el día laborable siguiente" De acuerdo a interpretación de la
Sala Constitucional del TSJ del artículo 197 del CPC, se contarán por días de
despacho a excepción de los artículos 223 y siguientes, 231, 251, 271, 317,318,
319, 335, 374, 386, 515, 521, 522, 550 y siguientes, 614 parágrafo 4. Artículo
201.- “Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24
de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello
no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar
los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar
caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para
cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la
habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese
contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias
sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y
conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán
dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo
soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único.- En materia de amparo
constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los
jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y
sentenciarlo.” La norma establece en este artículo la fecha de las vacaciones
judiciales y expresa que durante ese tiempo estarán paralizadas las causas y no
correrán los lapsos procesales, mas sin embargo no impide las prácticas de
actuaciones que sean necesarias siempre y cuando las mismas justifiquen la
urgencia del caso, para ello se acordara la habilitación para proceder al
despacho del asunto; en los casos que sean contenciosas es necesario que
anteriormente se haya citado a la otra parte. Los jueces que estén en estos
casos específicos no podrán dictar sentencia, a menos que las partes estén de
acuerdo y lo soliciten. En los casos específicos como los de materia de Amparo
Constitucional se consideran todos los días hábiles inclusive los de
vacaciones. Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la
parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en
que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa
reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la
suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender
el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Según Emilio Calvo Baca La prórroga es la extensión del lapso o termino a una
cantidad mayor de tiempo que él se indica en la norma para llevar a cabo
determinado acto procesal. La prórroga es la excepción a la regla en el campo
procesal patrio, la regla general es la enunciada en este artículo donde se
dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. Sin embargo, la ley hace
una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en que
caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o termino, a saber, el artículo 228
del CPC, que pauta “cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el
resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos
dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedara diferido
para la misma hora del día que fije el tribunal. Esta fijación no podrá exceder
del termino ordinario concedido para el acto, si ser menor de dos días.” Sin
embargo la parte puede solicitar la prorroga o reapertura del lapso o termino
siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo
probarse esta de manera que el juez la acuerde. Según Rengel Romberg, la
suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión
de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir,
es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más
frecuente en nuestro sistema, y puede darse: 1. Por la ocurrencia de eventos
que afectan a las partes y que no depende de la voluntad de estas; Vg. La
muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera
mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC). En estos
casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis por virtud de la ley,
la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos. Se entiende que
la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido
en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha
tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal,
no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso,
como ocurre en el Derecho italiano. 2. Por el concurso de la voluntad de las partes,
a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así Vg. Las partes
pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art.202 CPC.) En este
caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior de un
obstáculo que afecta las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene
Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de
las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat
judex ex officio). 3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso,
las cuales deben resolverse por el mismo Juez, así Vg. Las incidencias surgidas
con motivo de las cuestiones previas ordinales 2° al 6° del artículo 346, que
en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo
354 CPC.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en la prueba
autentica de la obligación de sanear (Art. 386 CPC.); en los casos de tercería,
cuando el tercero se presenta en la Primera Instancia del juicio principal y antes
de hallarse en espera de la sentencia. (Art. 373 CPC). 4. Como consecuencia de
un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto
y exclusivamente competente para ello. Es la hipótesis denominada por Liebman
de suspensión “impropia” del proceso, caracterizada porque la cuestión que
origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principalmente en
que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y
autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como
simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido. Son ejemplos de esta
suspensión “impropia” en nuestro derecho: La que se produce como consecuencia
de la solicitud de regulación de la jurisdicción, cuando el Juez decide la
cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346 (Arts. 62, 349
CPC.), también la suspensión de la causa que se produce con motivo de las
cuestiones previas prevista en los ordinales 2° al 6° del Art. 346, declaradas
con lugar, mientras el demandante subsana los defectos u omisiones (Arts. 354
CPC.). 5. Finalmente, como consecuencia de las vacaciones judiciales previstas
en el Art. 201 CPC.
Restricción en la Abreviación de Lapsos
o Términos
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en
los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a
quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre
conocimiento a la otra parte.” Tratamiento Igualitario Artículo 204.- Los términos
y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre
que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo
contrario.
Termino de Distancia: Establecido en el Artículo 205 del C.P.C: “El término de
distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan
las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por
cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso
en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo,
se concederá siempre un día de término de distancia.” Es el tiempo adicional
necesario para el traslado de una persona o una actuación al sitio donde debe
realizarse. Según Emilio Calvo Bava El término de la distancia es el periodo de
tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un
sitio a otro, cuando el lugar del tribunal ante quien debe efectuarse un acto,
o que haya ordenado su ejecución, es diferente es diferente y se halle distante
del que esta la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que debe
efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada.
Ejemplo: A quien se cite en Caracas para que comparezca a contestar la demanda
en Valencia; el perito a quien un Tribunal de Caracas le fija un plazo para ir
a practicar una experticia a 600 Kilómetros de distancia. Este término debe
fijarlo expresamente el juez y se computara por día consecutivo.
La Acción y La Pretensión
La Acción:
La Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional. Devis ECHANDÍA, define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso. Para COUTURE, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
La Pretensión:
Echandía, D:"La pretensión procesal es una declaración de voluntad". Carnelutti, F: "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión". Rosemberg, L.: "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar" RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.. En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.. Características de la pretensión Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional. Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.
La Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional. Devis ECHANDÍA, define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso. Para COUTURE, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
La Pretensión:
Echandía, D:"La pretensión procesal es una declaración de voluntad". Carnelutti, F: "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión". Rosemberg, L.: "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar" RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.. En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.. Características de la pretensión Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional. Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.
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